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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LAS CLÁUSULAS SUELO.

BY: adminGYB0 COMMENTS CATEGORY: Unión Europea

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LAS CLÁUSULAS SUELO.

  1. 1.    Objeto de la sentencia

La sentencia publicada el  21 de diciembre de 2016, por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UE tenía por objeto determinar, única y exclusivamente, los efectos del alcance de la nulidad de las cláusulas suelos: si desde el 9 de mayo de 2013, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo Español; o desde que se constituyó el préstamo con garantía hipotecaria.

La nulidad de las cláusulas suelo, en los préstamos hipotecarios, aplicados por un profesional (el Banco o entidad financiera) a un consumidor, es una cuestión jurídica consolidada.

 

  1. 2.    Pronunciamiento de la sentencia

La sentencia del TJUE declara que una jurisprudencia (STS de 9 de mayo de 2013) que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente  a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión SE OPONE  a el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

 

  1. 3.    Contenido de la sentencia

Destacamos algunos párrafos de la sentencia:

61. De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

66.  La declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas  indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

72.  Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

73. De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva.

74. En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justiciadichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión

 

  1. 4.      Alcance de la sentencia y aplicación práctica.

La sentencia confirma la declaración de nulidad de esas cláusulas suelo, acordadas por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 “en razón de su falta de transparencia derivada de la insuficiente información facilitada a los prestatarios en cuanto a las consecuencias concretas de la aplicación de las mismas en la práctica”párrafo 21 de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.

No todas las cláusulas suelo son nulas. Sólo aquellas en las que el prestatario (el deudor) tiene la condición de consumidor, según Ley, y, además, ha habido falta de transparencia derivada de la insuficiente información previa facilitada antes de la firma del contrato.

El principal alcance de la sentencia es la de que fija el límite temporal de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, cuando proceda, no desde la publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013; sino desde el inicio de la constitución del préstamo.

La cláusula suelo es un tope mínimo a la bajada del tipo de interés aplicable a un préstamo, que varía según las entidades financieras, y que se mueve en un margen de entre un 3% y un 5%.

En los préstamos hipotecarios referenciados al Euribor más un diferencial -que suele oscilar entre un 0,25% y un 1,5%- a partir del año 2009, en que el Euribor se situó en el 2,62, entraron en juego las cláusulas suelo, no permitiendo que los prestatarios (deudores) se beneficiaran de esa bajada de tipo de interés, que el 21 de diciembre de 2016 está en el -0,081%

La evolución media del Euribor  a un año  ha sido: 2009: 2,62, 2010: 1,23, 2011: 1,55, 2012:1,83, 2013:0,57, 2014:0,56 y 2015:0,29. Aunque la mayor bajada se produce desde el año 2013, los años 2009 a mayo 2013, que es a los que afecta la sentencia, también supuso una bajada respecto al tope fijado en la cláusula suelo, por lo que, desde esa fecha, los prestatarios tienen derecho a la devolución de los intereses pagados con exceso.

A efectos prácticos, la sentencia permite a los consumidores beneficiarse de la baja del Euribor desde 2009, en que, junto con el diferencial, en la mayoría de las hipotecas, el tipo de interés a aplicar es inferior al suelo o tope mínimo de interés fijado en la cláusula suelo. Lo que supone un mayor importe que tendrá que devolver la entidad financiera al consumidor, que si se realizara el cálculo solo desde mayo de 2013, como hasta ahora señalaba el Tribunal Supremo.

 

  1. 5.      Cuestiones pendientes de resolver.

Una de las principales cuestiones pendientes de resolver, y que no aclara ni trata la sentencia del Tribunal Europeo, es qué ocurre con los consumidores que ya tienen sentencia firme de los Tribunales, en las que se reconoce la nulidad de la cláusula suelo, pero con el límite temporal fijado por la STS de 9 de mayo de 2013; esto es, desde mayo de 2013. ¿Pueden, ahora, con la sentencia del TJUE pedir, pedir la devolución del período comprendido entre la constitución del préstamo y mayo de 2013?.

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excluye un ulterior proceso sobre lo ya juzgado (cosa juzgada material); por lo que no cabe, en principio, iniciar un nuevo proceso en que se pida la devolución de esas cantidades que una sentencia firme ya le ha negado.

Una vía podría ser la de responsabilidad patrimonial del Estado, por funcionamiento anormal de la administración de Justicia, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Para ejercitar esa acción el plazo es de un año, que se contaría desde el 21 de diciembre de 2016.

Otra vía podría ser la del recurso de revisión de sentencias firmes, con motivo en el artículo 510, 1.1º, “al obtener documentos decisivos”, si bien el propio Tribunal Supremo tiene declarado que una sentencia no supone un “documento decisivo”.

No obstante, por la importancia y trascendencia del tema, entendemos que ya que ha sido el Tribunal Supremo quien ha creado el problema, el mismo Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  como ya ha hecho con otros asuntos de menor importancia y transcendencia, debería dictar un acuerdo dando solución al tema.

Otra de las cuestiones a resolver se refiere a todos aquellos consumidores que ya han alcanzado un acuerdo, ya sea mediante transacción judicial o extrajudicial, y en el acuerdo se ha tomado como fecha límite de la devolución mayo de 2013. En esos casos no se puede generalizar y habrá que estar a los términos de los acuerdos; y, de forma especial, a la información y asesoramiento que tuvo el deudor antes de firmar el acuerdo.

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