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INSUFICIENCIA DE ACTIVO Y PASIVO INSATISFECHO EN EL CONCURSO.

BY: gybabogados0 COMMENTS CATEGORY: Uncategorized

INSUFICIENCIA DE ACTIVO Y PASIVO INSATISFECHO EN EL CONCURSO.

  1. Distinción entre personas jurídicas y naturales.

 La responsabilidad por deudas es distinta si se trata de una persona jurídica o natural.

La persona natural responde de sus deudas con sus bienes presentes y futuros. Art. 1911 Código Civil (en adelante CC).

La persona jurídica su responsabilidad varía según su forma. Para las sociedades Anónimas y las de Responsabilidad limitada, los socios no responden personalmente por las deudas sociales. Art. 1 Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC). Los administradores responderán del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. (art. 256 LSC).

  1. Concurso de acreedores

El concurso de acreedores procede tanto para una persona jurídica como una natural o física. La Ley Concursal 1/2020 de 5 de mayo (de ahora en adelante LC) así lo establece en su artículo 1.

Procede la declaración de concurso en caso de insolvencia, bien porque no puede cumplir, o prevé que no puede cumplir, regular y puntualmente sus obligaciones una persona natural o jurídica (art.5 LC).

Son muchos los efectos que conlleva la declaración de un concurso de acreedores; pero todos ellos tienden a un pago ordenado e igualitario, según sus rangos, de las deudas del concursado; bien a través de un convenio con los acreedores, bien a través de la liquidación de los activos.

  1. Insuficiencia de la masa activa y pasivo insatisfecho.

En la mayoría de los concursos de acreedores, por no decir todos, la masa activa es insuficiente para atender el pago de todo el pasivo, por lo que parte de ese pasivo queda insatisfecho, esto es, parte de las deudas sin pagar.

En los supuestos en que se apruebe un convenio con los acreedores, se puede pactar una quita de parte del importe de los créditos. Si se aprueba, y se cumpla en tiempo y forma el pago convenio, en este caso hay una condonación de ese pasivo no atendido (la quita), que afecta a todos los acreedores.

En caso de liquidación, con frecuencia se da la circunstancia que la realización o venta del activo no alcanza para el pago de la totalidad de las deudas; por lo que queda un pasivo insatisfecho, o bien no se cumple con el plan de pagos aprobado en convenio, por lo que existe una deuda pendiente o pasivo insatisfecho.

La cuestión que surge es qué ocurre con ese pasivo insatisfecho, esa deuda pendiente.  Para ello tenemos que distinguir si se trata de una persona natural o de una jurídica, pues su responsabilidad varía.

  1. Pasivo insatisfecho en caso de persona natural o física. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho o Ley de Segunda Oportunidad.

Como hemos visto al principio, la persona natural, en base al artículo 1.911 del CC, responde de sus obligaciones (deudas) con sus bienes presentes y futuros. Por tanto, una vez realizado todo su activo y pagado hasta dónde alcancen sus deudas; tiene la obligación de seguir pagando a sus acreedores con los ingresos futuros que pueda tener, ya sea por salarios o retribuciones de cualquier clase que obtenga en el futuro, por bienes que reciba en herencia; etc., hasta el completo pago de sus deudas.

No obstante, la propia LC, prevé una excepción que rompe con el principio del artículo 1911 del CC.  En el Capítulo II, del Título XI, del Libro I de la LC, que trata de la conclusión y reapertura del concurso, se regula el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (antes el artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, introducido por la Ley 25/2015, de 28 de Julio de Segunda oportunidad); que es aplicable única y exclusivamente a las personas naturales.

“Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación”. Exposición de motivos de la Ley 25/2015, de 28 de julio, mecanismo de segunda oportunidad.

 Si se dan los siguientes presupuestos

  • Solicitud previa de concurso y finalización de este con la liquidación de la masa activa sin haber podido atender el pago de todas las deudas.
  • Ser deudor de buena fe: i) no haber sido calificado el concurso culpable y ii) no haber sido condenado el deudor por sentencia firma, por delitos contra: el patrimonio, el orden socioeconómico, falsedad documental, Hacienda Pública y la Seguridad Social o los trabajadores.
  • Haber pagado todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, haber celebrado o intentado un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.
  • Si no hubiera intentado ese acuerdo de pago con los acreedores, haber pagado, además de los créditos contra la masa y los privilegiados, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.

Ese beneficio solo se concede si se solicita expresamente al Juez que ha conocido el concurso de la persona natural; si el administrador concursal o los acreedores no se oponen (solo podrán oponerse si no se cumplen los requisitos antes señalados). En ese caso el Juez dictará resolución por la que se declara la conclusión del concurso y la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

La extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho viene en el artículo 491 de la LC, y se extiende a la totalidad de los créditos insatisfechos, excepto los créditos de derecho público y los alimentos, siempre que hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial con sus acreedores.

Si no hubiera intentado ese previo acuerdo extrajudicial, el beneficio se extiende al 75% de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.

Este beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho es lo que se conoce como Ley de la Segunda Oportunidad, en la que se hace una tabula rasa de todas las deudas, se pone el contador a cero, para volver a empezar.

  1. Pasivo insatisfecho en caso de la persona jurídica.

 “El principio de limitación de responsabilidad inherente a determinadas sociedades de capital hace que éstas puedan liquidarse y disolverse (o morir en sentido metafórico), extinguiéndose las deudas que resultaren impagadas tras la liquidación, y sin que sus promotores o socios tengan que hacer frente a las eventuales deudas pendientes una vez liquidado todo el activo…

Pero la limitación de responsabilidad es una limitación de responsabilidad de los socios, que no de la sociedad, la cual habrá de responder de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro. La cuestión que se plantea entonces es el fundamento último para el diferente régimen de responsabilidad que se produce cuando una persona natural decide acometer una actividad empresarial a través de una persona jurídica interpuesta y cuando esa misma persona natural contrae obligaciones de forma directa. Si en el primer caso podrá beneficiarse de una limitación de responsabilidad, en el segundo quedará sujeta al principio de responsabilidad patrimonial universal recogido en el artículo 1911 del Código Civil.”

Exposición de motivos de la Ley 25/2015, de 28 de julio, mecanismo de segunda oportunidad.

Vemos que confirma lo ya conocido de la limitación de responsabilidad de determinadas sociedades de capital; principalmente las Sociedades Anónimas y Limitadas.

Esas sociedades responden con todos sus bienes, incluidos aquellos que hayan podido salir indebidamente de la sociedad y que se recuperan mediante las acciones de reintegración reguladas en el Capítulo IV, del Título IV del Libro I de la LC.

En el caso que la sociedad alcance un convenio con sus acreedores, se pacte una quita de parte de los créditos; y se cumpla el pago convenido, en tiempo y forma, esas quitas suponen una condonación de esa parte de los créditos.

Si la sociedad en concurso va a liquidación, se disuelve, por lo que se extingue y desaparece (muere) sin que nadie ya pueda responder de las deudas que queden impagadas.

Ese principio tiene una excepción. Así como los socios responden solo con el capital que han aportado a la sociedad, los administradores pueden responder de las deudas sociales impagadas en algunos supuestos. El Título X del Libro I de la LC trata sobre la calificación del concurso. El artículo 442 señala que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del concurso hubiere mediado dolo o culpa de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, Directores Generales; y quienes hayan tenido esa condición en los dos últimos años.

Si el concurso se califica como culpable, el Juez en la sentencia podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit, esto es, del pasivo insatisfecho, a los administradores, liquidadores, Directores Generales, de derecho o de hecho. La gravedad de las conductas en las que se funda la calificación culpable del concurso es un criterio a valorar para la determinar la responsabilidad por déficit y también pueden serlo otros como la incidencia en la conducta del administrador en la declaración o agravación de la insolvencia.

Es importante señalar que no todo concurso declarado culpable conlleva una condena a los administradores a cubrir el déficit; y, si hay condena, no tiene por qué ser a cubrir la totalidad del déficit; puede ser solo a una parte de este. 

  1. Conclusión
  • En caso de insolvencia -que no se puedan pagar las deudas- las personas naturales y jurídicas deben llegar a un acuerdo de pago extrajudicial con sus acreedores y, si no lo logran o incumplen, solicitar el concurso en el Juzgado.
  • Finalizado el concurso sin que se hayan podido pagar todas las deudas (pasivo insatisfecho por insuficiencia de la masa activa), la persona física tiene que seguir pagando con los ingresos futuros que obtenga, hasta cancelar todas las deudas. Algunas personas jurídicas (SA y SL) liquidado todo su activo, las deudas pendientes quedan impagadas y ya no se le pueden reclamar, pues se disuelve (muere) la sociedad.
  • Excepcionalmente, si cumplen los requisitos legales, la persona física se puede acoger a una segunda oportunidad, mediante el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho; esto es, no tendrá que pagar las deudas que hayan quedado pendientes, excepto los créditos de derecho público y alimentos, iniciando una nueva etapa sin deudas.
  • También de forma excepcional, si el concurso de una SA o SL se declara culpable, los administradores y personas asimiladas, que lo hayan sido en los dos últimos años, pueden ser condenados a pagar, en todo o en parte, las deudas que hayan quedado pendientes de la sociedad.

 

 

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